TÍTULO PRIMERO DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
Capítulo I: Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. La asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.
ARTÍCULO 2. Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados.
ARTÍCULO 3. Podrán constituirse asociaciones solidaristas como organizaciones sociales idóneas para el cumplimiento de los fines señalados en esta ley, en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto público como privado.
ARTÍCULO 4. Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores, y entre éstos y sus patronos. Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece esta ley.
ARTÍCULO 5. El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores podrán formar federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento de esta ley definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 6. El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones solidaristas.
ARTÍCULO 7. Las asociaciones reguladas por la presente ley deberán garantizar: A) La libre afiliación y desafiliación de sus miembros. B) La igualdad de derechos y obligaciones, independientemente de raza, credo, sexo, estado civil o ideología política. C) La irrepartibilidad, entre los afiliados, de las reservas legales fijadas de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 8. A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido: A) Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores. B) Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones propias de representación. C) Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo patrono. D) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) E) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) F) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993). Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga.
ARTÍCULO 9. Para todos los efectos legales, se presume que las asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades, salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente, mercantiles. Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de la declaración de la renta del asociado. Las asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el informe del monto de los excedentes de cada uno, a fin de que el interesado tenga un dato exacto para la correspondiente declaración de la renta. La asociación deberá dar toda la información sobre los excedentes de sus asociados a la Dirección General de la Tributación Directa, cuando ésta se la solicite.
ARTÍCULO 10. Toda asociación solidarista al constituirse deberá adoptar un ordenamiento básico que regirá sus actividades, denominado estatutos y que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva. Para que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus actividades, los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones Solidaristas que al efecto llevará ese Ministerio. Este además ejercerá la vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley. La personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.
ARTÍCULO 11. Toda asociación solidarista deberá constituirse por no menos de doce trabajadores mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o mediante acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de oficio. En ambos casos el documento deberá contener los estatutos aprobados, el nombramiento de los directores y el nombre de quienes integren el órgano de la fiscalía.
ARTÍCULO 12. El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma y nadie podrá hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las sanciones contenidas en el Código Penal. Toda asociación constituida al amparo de esta ley deberá identificarse incluyendo en su nombre el concepto “asociación solidarista”.
ARTÍCULO 13. Los estatutos de la asociación solidarista deberán expresar: A) El nombre de la entidad. B) Su domicilio. C) Los fines que persigue y los medios para lograrlos; así como la intención de regirse por los postulados del solidarismo, cumplirlos e informar acerca de ellos. D) La modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, sus deberes y derechos, así como la forma y condiciones en que la asociación puede formar parte de federaciones y confederaciones. E) El monto mínimo del ahorro obrero, así como el de los demás recursos económicos de que dispondrá la asociación. F) Los órganos de la asociación y su funcionamiento. G) El órgano, persona o personas que ostenten la representación de la entidad, y las facultades de su poder o poderes. H) Las condiciones y modalidades de extinción, disolución y liquidación. I) Los procedimientos para reformar los estatutos. Estos regularán el desempeño de funciones de los asociados, así como el funcionamiento y organización general de la asociación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 14. Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los trabajadores mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de edad. En todo caso, la junta de cada asociación deberá integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones o que tengan alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa. El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de la junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo contrario.
ARTÍCULO 15. Se considerarán asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros que llevará el nombre de la asociación. Los asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por el secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la desafiliación cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos. Ninguna persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la asociación.
ARTÍCULO 16. Mientras no se haya inscrito la asociación, las resoluciones y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente por las obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la asociación.
ARTÍCULO 17. Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción de: A) Las cantidades que la asociación haya retenido a su nombre en calidad de ahorro, más los rendimientos correspondientes. B) Los créditos personales del asociado a favor de la entidad. C) Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan.
Capítulo II: Patrimonio y recursos económicos
ARTÍCULO 18. Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:Capítulo III: De la asamblea general
ARTÍCULO 26. La asamblea general legalmente convocada es el órgano supremo de la asociación y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia. A ella corresponden las facultades que la presente ley o sus estatutos no atribuyan a otro órgano de la asociación. Las atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general son intransferibles y de su exclusiva competencia.
ARTÍCULO 27. Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre los que podrán estar los siguientes:
a) La discusión, aprobación o improbación de los informes sobre el resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen oportunas.
b) El acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes, si es del caso, conforme lo dispongan los estatutos.
c) El nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del nombramiento de los directores o del fiscal y su suplente, así como la designación de las vacantes que quedaren en algún puesto por ausencia definitiva de alguno de sus titulares. Se considerará como tal, la ausencia en forma injustificada a dos sesiones seguidas o a tres alternas en los órganos en que les corresponda actuar.
ch) Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la ley o los estatutos y que expresamente no sean de carácter extraordinario.
ARTÍCULO 28. Necesariamente se celebrará por lo menos una asamblea general ordinaria anual, que se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio administrativo de la asociación, bajo pena de que incurran en administración fraudulenta quienes tuvieren a su cargo la responsabilidad de convocarla y no lo hicieren.
ARTÍCULO 29. Son asambleas extraordinarias las que se realicen para:
a) Modificar los estatutos parcial o totalmente.
b) Disolver, fundir o transformar la asociación solidarista.
c) Los demás asuntos que según la ley o los estatutos sean de su conocimiento.
ARTÍCULO 30. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 31. El número de asociados que represente por lo menos a una cuarta parte del total de los afiliados, podrán pedir por escrito a la junta directiva en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea ordinaria o extraordinaria para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
La junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, bajo pena de incurrir en la responsabilidad penal que dispone el artículo 28. En caso de omisión, la solicitud se formulará ante el juez civil competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 32. Las asambleas generales deberán ser convocadas en la forma y por el funcionario u órgano que indiquen los estatutos y, a falta de disposición expresa, por el presidente de la junta directiva, por cualquier medio probatorio de la convocatoria, siempre que en esta se haga del conocimiento de los asociados el orden del día.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los asociados, estos acuerden celebrar asamblea general y expresamente dispongan obviar ese trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos.
ARTÍCULO 33. La convocatoria a asamblea general se hará con ocho días naturales de anticipación a la fecha señalada para su celebración, salvo lo dispuesto en el artículo 32. Durante ese tiempo, los libros, documentos e información relacionados con los fines de la Asamblea estarán a disposición de los afiliados en las oficinas de la asociación.
ARTÍCULO 34. Para la primera convocatoria las asambleas ordinarias quedarán legalmente constituidas con más de la mitad del total de los asociados. Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.
ARTÍCULO 35. Las asambleas extraordinarias quedarán legalmente constituidas con las tres cuartas partes del total de los asociados, y sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.
ARTÍCULO 36. Si a la asamblea general o extraordinaria no concurriera el quórum que se establece en esta ley, podrá convocarse por segunda vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora, y la asamblea quedará legalmente constituida con cualquier número de asociados presentes.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada acuerdo se tome por el número de votos señalado en esta ley y con el quórum exigido en la misma.
ARTÍCULO 37. Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el presidente de la junta directiva; en ausencia de éste por el vicepresidente, y, en su defecto, por quien designen los asociados presentes. Actuará de secretario de la asamblea general el de la junta directiva y, en su ausencia, los asociados presentes elegirán un secretario ad hoc.
ARTÍCULO 38. El secretario de la asamblea levantará una lista de los asociados presentes que será firmada por éstos.
Las actas de las asambleas se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario. En ellas deberá indicarse claramente si los acuerdos fueron tomados por unanimidad de votos o por mayoría relativa.
En caso de que algún asociado haya votado en contra de una resolución aprobada por la asamblea, podrá pedir que esa circunstancia se haga constar en el acta.
ARTÍCULO 39. En la toma de decisiones cada asociado tendrá derecho a voz y voto en forma personal.
Ninguno podrá hacerse representar por otra persona, asociada o no, en las asambleas generales.
ARTÍCULO 40. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de asociados serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala el artículo siguiente.
ARTÍCULO 41. Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos.
La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo.
Capítulo IV: De la junta directiva y del fiscal
ARTÍCULO 42. La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la Junta Directiva estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía; estas personas fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Dichos nombramientos deberán efectuarse en Asamblea General ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia, quien ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de la misma Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora, la Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que corresponda. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”, la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión).
ARTÍCULO 43. La representación judicial y extrajudicial de la asociación corresponderá al presidente de la junta directiva, así como a los demás directores que se señalen en los estatutos, quienes tendrán las facultades que se establezcan en los mismos.
En caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
ARTÍCULO 44. En el ejercicio de sus cargos, los directores responderán personalmente ante la asamblea general y ante terceros por sus actuaciones a nombre de la asociación, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse la resolución. Sus cargos son revocables en cualquier momento.
ARTÍCULO 45. El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
ARTÍCULO 46. La junta directiva sesionará legalmente cuando se encuentre presente por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe de presidente decidirá con su doble voto. La convocatoria deberá ser hecha por el presidente o al menos por tres miembros de la junta directiva.
ARTÍCULO 47. Los estatutos regularán la forma de convocatoria de la junta directiva, la frecuencia de las reuniones -que por lo menos será de una vez al mes- y los demás detalles que se estimen pertinentes sobre su funcionamiento.
ARTÍCULO 48. Los directivos ejercerán sus funciones a partir de su elección y hasta por el período para el cual fueron elegidos, excepto que la asamblea general les revoque sus nombramientos.
ARTÍCULO 49. Es atribución de la junta directiva emitir los reglamentos de la asociación.
ARTÍCULO 50. Las resoluciones de la junta directiva que afecten específicamente a un asociado tendrán recurso de revocatoria ante la misma junta directiva, dentro del tercer día, la que resolverá en definitiva en su próxima sesión, a partir de la presentación del recurso. La junta directiva deberá atender con toda amplitud los alegatos que en forma verbal o escrita tenga a bien hacer el afectado.
ARTÍCULO 51. La vigilancia de la asociación estará a cargo de uno o varios fiscales, asociados o no, quienes durarán en sus cargos por el plazo que se fije en los estatutos. Estos miembros podrán ser reelegidos por períodos consecutivos no mayores de dos años. Sus nombramientos son revocables. (NOTA: de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995, las asociaciones solidaristas están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras y a las potestades de control monetario del Banco Central).
ARTÍCULO 52. Las facultades y obligaciones de los fiscales son las que establece el artículo 197 del Código de Comercio, en lo que sea aplicable a las asociaciones solidaristas.
ARTÍCULO 53. Los fiscales serán responsables individualmente por el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 54. Los cargos de director y de fiscal no podrán ser remunerados.
ARTÍCULO 55. Para ser elegido director se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 14 de esta ley.
Capítulo V: De la disolución y la liquidación
ARTÍCULO 56. Las asociaciones solidaristas se disolverán:
a) Por acuerdo de más del setenta y cinco por ciento del total de los asociados.
b) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo y fiscalía.
c) Cuando así lo decrete la respectiva autoridad judicial, al comprobarse la violación de las disposiciones de esta ley, o por perseguir fines políticos u otros prohibidos expresamente por ley.
ch) Por imposibilidad legal o material para el logro de sus fines.
d) Por privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso, por motivo del cambio de naturaleza en su personalidad jurídica, o por no haber renovado el órgano directivo en el término señalado por la ley para el ejercicio del mismo.
e) Cuando incurran por acción u omisión, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 8º de esta ley.
ARTÍCULO 57. Disuelta la asociación, entrará en liquidación, para cuyos efectos conservará su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 58. Los directores serán solidariamente responsables de las operaciones que se efectúan con posterioridad al acuerdo de disolución, si éste no se basa en causa legal o pactada.
ARTÍCULO 59. La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con lo que disponga los estatutos. Los liquidadores asumirán los cargos de administradores y representantes legales de la asociación en liquidación, con las facultades que se les asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos personeros responderán por los actos que ejecuten si se excedieran de los límites de sus cargos.
ARTÍCULO 60. El acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador o liquidadores deberá publicarse en el Diario Oficial por dos veces, y en él se citará a interesados y acreedores a hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 61. Los directores deberán entregar al liquidador o liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la asociación, y será solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen en caso de omisión.
ARTÍCULO 62. Una vez satisfechos los gastos legales que demande la liquidación, cobrados los créditos y satisfechas todas las obligaciones de la asociación, el remanente se distribuirá en proporción al ahorro de cada asociado.
ARTÍCULO 63. Para los efectos de esta ley y para el reconocimiento y pago de las obligaciones, estas se clasifican en el siguiente orden excluyente:
a) El monto de la cuota patronal de los asociados y sus ahorros personales.
b) Los derechos laborales de los empleados de la asociación.
c) Con privilegio sobre determinado bien.
ch) La masa o comunes.
ARTÍCULO 64. El remanente por distribuir entre los asociados se regirá por las siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen al haber social fueren fácilmente divisibles, se repartirá en la proporción que corresponda a cada asociado.
b) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a su valor y en proporción al derecho de cada asociado.
ARTÍCULO 65. Preparado el proyecto de liquidación, el o los liquidadores convocarán a una junta de asociados. Si estos estimaren afectados sus derechos, gozarán de un plazo de quince días naturales, a partir de la celebración de la junta, para pedir modificaciones.
Si dentro del plazo indicado se presentare oposición al proyecto, el o los liquidadores convocarán a una nueva junta en un plazo de ocho días, a fin de que los asociados aprueben las observaciones y modificaciones propuestas.
Si no existiere consenso entre los asociados, el o los liquidadores adjudicarán en común respecto de los bienes en los que hubiere disconformidad, a fin de que los adjudicatarios se rijan por las reglas de la copropiedad.
Si los asociados no se opusieren al proyecto, el o los liquidadores harán la respectiva adjudicación y otorgarán los documentos que procedan.
ARTÍCULO 66. El o los liquidadores, en conjunto, devengarán honorarios equivalentes al cinco por ciento del producto neto de los bienes liquidados.
ARTÍCULO 67. Al término de su nombramiento, el o los liquidadores deberán rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que les haya nombrado.
TÍTULO SEGUNDO: Del registro de las asociaciones solidaristas y trámite de documentos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 68. Se establece el Registro Público de Asociaciones Solidaristas, que formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hará constar la inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el país.
ARTÍCULO 69. Para la correspondiente inscripción en el Registro de cualquier asociación solidarista es indispensable presentar el acta de constitución, con una copia debidamente firmada por el presidente y por el secretario de la junta directiva fundadora, con las firmas autenticadas por un notario público o, gratuitamente, por un inspector del Ministerio de Trabajo o por la autoridad política del lugar.
ARTÍCULO 70. Recibido el documento con su copia por parte del Ministerio, el Registrador deberá prevenir al interesado sobre la corrección de los defectos de fondo de que adolezca el acta u otra documentación aportada. Los defectos de forma deberán ser corregidos de oficio por el Registrador.
ARTÍCULO 71. Corregidos los defectos, el Registrador ordenará inscribir la asociación en un término no mayor de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 72. Para efectos registrales, corresponde al Registro determinar y calificar cuáles asociaciones cumplen con los postulados de esta ley.
ARTÍCULO 73. La reforma de los estatutos, el nombramiento de directores y su revocatoria, seguirán los mismos trámites anteriores, mediante la presentación de los respectivos artículos del acta de la asamblea correspondiente.
TÍTULO TERCERO: Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74. Se declaran inembargables los ahorros acumulados por los asociados y el aporte patronal a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 75. Esta ley deroga cualquier otra disposición que la contradiga.
ARTÍCULO 76. Rige a partir de su publicación.
Transitorio I. En aquellas asociaciones solidaristas en que los afiliados estén recibiendo beneficios superiores a los previstos en esta ley de sus respectivas empresas, continuarán recibiéndolos sin que estas disposiciones lesionen sus derechos adquiridos. En aquellas empresas cuyos trabajadores estén recibiendo beneficios superiores a los que hace referencia el párrafo anterior, los continuarán recibiendo sin que los mismos sean lesionados en ningún sentido.
Transitorio II. Las asociaciones solidaristas legalizadas a la promulgación de esta ley o en trámite de inscripción, tendrán un plazo máximo de seis meses, a partir de esa fecha, para presentar la solicitud de reinscripción de los estatutos en el Registro de Asociaciones Solidaristas, conforme a este texto legal.
NOTA: Por ley Nº 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 28, se autoriza la creación de Bancos Solidaristas.
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